Texto oficial
Artículo 74.o En todas las ciudades cabeceras de provincia existirá permanentemente una Comisión Provincial de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes de las diversas comunas de la respectiva provincia.
La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el Intendente de la provincia, que la presidirá; el Alcalde de la comuna cabecera de la provincia; un funcionario municipal, designado por la Asamblea Provincial, y dos comerciantes de la provincia, uno del comercio mayor y otro del comercio menor, designados también por la Asamblea Provincial.
Hará de secretario del tribunal el empleado de la Intendencia que designe el Intendente.
Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia.