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Artículo 116 de la Ley 11.704 · Fija texto refundido de la ley de rentas municipales

Fija texto refundido de la ley de rentas municipales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26765 / 8853922.

Texto oficial

Artículo 116.o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo: a) Las líneas aéreas y subterráneas de transmisión y conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfonos; b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes; c) Las conducciones de gas y otros fluidos y sus anexos; d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de una calle o camino en que se encuentran ubicadas. Se exceptúan de esta contribución las cañerías de agua potable y los desagües de alcantarillado. Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida para la contribución sobre los bienes raíces. El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927. La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las aplicaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.