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Artículo 1 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999691.

Texto oficial

Artículo 1°.- El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 14. La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea. El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito. Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1° de Agosto de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos. Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.