Texto oficial
Artículo 1°.- El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 14.
La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1° de Agosto de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.