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Artículo 2 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999693.

Texto oficial

Artículo 2°.- La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos diez kilos por día, y que, al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el reglamento.