Texto oficial
Artículo 7°.- Para los efectos del artículo 4° se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de treinta y seis gramos.
Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999699.