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Artículo 10 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999702.

Texto oficial

Artículo 10°.- El Tesorero General de la República, previa orden de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá disponer la entrega a los fabricantes de cigarrillos, de fajas destinadas a percibir el impuesto a los tabacos manufacturados, siempre que el pago de dichas fajas se asegure mediante una boleta bancaria de garantía, a la orden de aquel funcionario. El plazo para hacer efectiva la boleta de garantía no podrá exceder de noventa días contados desde la entrega de las fajas respectivas.