Texto oficial
Artículo 10°.- El Tesorero General de la República, previa orden de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá disponer la entrega a los fabricantes de cigarrillos, de fajas destinadas a percibir el impuesto a los tabacos manufacturados, siempre que el pago de dichas fajas se asegure mediante una boleta bancaria de garantía, a la orden de aquel funcionario.
El plazo para hacer efectiva la boleta de garantía no podrá exceder de noventa días contados desde la entrega de las fajas respectivas.