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Artículo 4 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9043885.

Texto oficial

Artículo 4.° Increméntanse los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04, del Presupuesto vigente de Gastos de la Nación en $ 10.400.000, $ 13.800.000 y $ 5.160.000, respectivamente, y los ítem 02/01/04/b-2 y 02/02/04/b-2 en $ 5.400.000 y $ 17.640.000, respectivamente. Las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados y la de la Biblioteca del Congreso Nacional destinarán las sumas indicadas en el inciso anterior a mejorar las rentas de sus empleados y los gastos de Secretaría de los Senadores y Diputados. Los sueldos actuales, más el reajuste automático que están percibiendo por los años 1953 y 1954 y los aumentos que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, constituirán, para todos los efectos legales y a contar del 1.° de julio de 1954, la renta de los personales indicados y se consultarán en la Ley de Presupuestos para el año 1955 como renta definitiva, sin perjuicio del reajuste automático que pueda corresponderles a partir del 1.° de enero de este último año, conforme a lo establecido en el artículo 132.° de la ley 10.343. Los nuevos sueldos bases de este personal se reajustarán durante el año 1955 en las mismas cantidades que se fijen para las categorías y grados más próximos indicados en el artículo 2.°. Los saldos que quedaren después de efectuado el reajuste indicado en el inciso 2.°, incrementarán cada uno de los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, respectivamente, las cantidades indicadas en el inciso 1.° para ser aplicadas a los fines señalados en este artículo.