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Artículo 7 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9043888.

Texto oficial

Artículo 7.° Los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos quedarán asimilados a lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente ley, en la siguiente forma: ======================================================= Grado N° de Jornal obreros anual ======================================================= 9.° Jefes de Secciones 9 $ 226.800 10.° Jefes de Grupos 32 214.200 11.° Ayudantes Jefes de Grupos . . . . . . . . . 40 203.640 12.° Operarios 1.°s . . . . . 219 188.040 13.° Operarios 2.°s . . . . . 270 171.840 14.° Operarios 3.°s . . . . . 250 156.480 15.° Operarios 4.°s . . . . . 250 150.000 16.° Operarios 5.°s . . . . . 230 144.000 17.° Operarios 6.°s . . . . . 365 138.000 18.° Operarios 7.°s y movilizadores. . . . . . 950 132.000 ======================================================= Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132.° de la ley 10.343, los obreros señalados en el presente artículo se regirán por las normas establecidas para el personal de empleados de la Administración Civil del Estado.