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Artículo 69 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9043950.

Texto oficial

Artículo 69.° Declárase que el sentido y alcance que ha tenido y tiene el artículo 106.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, es el siguiente: Que es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan. Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23|5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley. Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción.