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Artículo 110 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9043991.

Texto oficial

Artículo 110.° Reemplázase el artículo 28.° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, por el siguiente: "Artículo 28.° Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieren omitido en sus balances y declaraciones anteriores a esta ley, como asimismo la diferencia del costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, incluso en ambos casos, los mencionados en el inciso 3.° del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de estos bienes, rentas o diferencias, un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 31 de diciembre de 1954, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Tales contribuyentes, cuando se trate de declarar la diferencia de costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, podrán hacer uso de tal franquicia, pagando igual impuesto antes del 31 de enero de 1955. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo, cuando hubiere procedido la aplicación de dichos intereses y sanciones. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las Categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8%, con las mismas condiciones y franquicias. Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar en el año 1955 un impuesto de categoría igual, como mínimo al que le correspondió pagar en el año 1954, aumentado en un 10%".