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Artículo 132 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9044013.

Texto oficial

Artículo 132.° Los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales y Fiscales que se indican tendrán las siguientes categorías y sueldos correspondientes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19.°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, y sus modificaciones posteriores: 2.a Categoría.- Director General del Servicio de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 3.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos del Instituto de Seguros del Estado y de las Cajas de Previsión de Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Servicio de Seguro Social. 4.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Fiscales del Instituto de Seguros del Estado, de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de Accidentes del Trabajo y del Servicio Médico Nacional de Empleados. 5.a Categoría.- Fiscales de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Las Instituciones Semifiscales pagarán los mayores gastos que origine la presente disposición con cargo a sus propios recursos y sin esperar la aprobación de sus respectivos Presupuestos.