Texto oficial
Artículo 1° Créase el "Fondo para la construcción y
dotación de establecimientos de la Educación Pública" que
será administrado por el Ministerio de Educación Pública,
destinado a atender exclusivamente las necesidades
referentes a la construcción económica y reparación,
ampliación y terminación de locales escolares,
adquisición de predios, mobiliario, útiles, maquinarias,
herramientas y material de enseñanza.
El precio de adquisición del predio a particulares no
estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la
ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para
este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos.
Este Fondo se formará con los siguientes recursos:
a) Los tributos que establece esta ley;
b) DEROGADA.
c) Los aportes que hagan las Municipalidades y los
particulares.
Las construcciones escolares que se realicen con cargo a
este Fondo serán de tipo definitivo, pero económico, en
conformidad a las normas que señale el reglamento
respectivo. Las construcciones podrán consultar
habitaciones para el personal docente de acuerdo con dicho
reglamento.