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Artículo 2 de la Ley 11.766 · Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26784 / 9044027.

Texto oficial

Artículo 2° Establécense a beneficio del Fondo los siguientes tributos: a) DEROGADA. b) DEROGADA. c) Un aumento de uno por ciento (1%) en la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos establecida en el artículo 1° de la ley 5.055, de 12 de febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores. Establécese un impuesto de cinco pesos ($ 5) que gravará los billetes o entradas a los hipódromos ubicados en las provincias de Santiago y Valparaíso, destinándose su producto a los fines que establece esta ley. Sobre las sumas que las leyes vigentes fijan como gastos de apuestas mutuas y de administración en los hipódromos, no corresponderá el cobro del impuesto a la producción y cifra de negocios. d) DEROGADA. e) DEROGADA. f) Un medio por mil (1/2 o/oo) sobre los predios rurales que tengan un avalúo fiscal superior a diez millones de pesos. Se exceptúan de este gravamen aquellos predios en los que funcione una escuela que cumpla con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública. g) Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de ART 12° primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo. Este recargo adicional se pagará y recaudará conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° de la ley 12.120, y sus modificaciones posteriores. Mensualmente la Tesorería General de la República pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que correspondan al porcentaje adicional establecido en esta disposición.