Texto oficial
Artículo 2° Establécense a beneficio del Fondo los
siguientes tributos:
a) DEROGADA.
b) DEROGADA.
c) Un aumento de uno por ciento (1%) en la comisión
sobre las apuestas mutuas en los hipódromos establecida en
el artículo 1° de la ley 5.055, de 12 de febrero de 1932,
y sus modificaciones posteriores.
Establécese un impuesto de cinco pesos ($ 5) que
gravará los billetes o entradas a los hipódromos ubicados
en las provincias de Santiago y Valparaíso, destinándose
su producto a los fines que establece esta ley.
Sobre las sumas que las leyes vigentes fijan como gastos
de apuestas mutuas y de administración en los hipódromos,
no corresponderá el cobro del impuesto a la producción y
cifra de negocios.
d) DEROGADA.
e) DEROGADA.
f) Un medio por mil (1/2 o/oo) sobre los predios rurales
que tengan un avalúo fiscal superior a diez millones de
pesos. Se exceptúan de este gravamen aquellos predios en
los que funcione una escuela que cumpla con las normas
establecidas al respecto por el Ministerio de Educación
Pública.
g) Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos
que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de ART 12°
primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo.
Este recargo adicional se pagará y recaudará
conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso 1°
del artículo 3° de la ley 12.120, y sus modificaciones
posteriores.
Mensualmente la Tesorería General de la República
pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública
los fondos que correspondan al porcentaje adicional
establecido en esta disposición.