Texto oficial
Artículo 16° Estarán exentos del impuesto establecido
en la letra f) del artículo 2°, los propietarios de los
predios rurales de avalúo superior a diez millones de
pesos, que suscriban acciones de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, en cantidad suficiente para
construir una escuela o habilitar con el mismo objeto
locales existentes, de acuerdo con las normas establecidas
al respecto por el Ministerio de Educación Pública.
Gozarán de la exención establecida en el inciso
anterior, los propietarios de predios de avalúo superior a
la suma indicada, que suscriban en conjunto acciones de la
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, en
forma que permita la construcción de una escuela o la
habilitación de un local que, de conformidad con las normas
del Ministerio de Educación Pública, satisfaga las
necesidades escolares de los predios cuyos propietarios
concurrieron a la suscripción.
Las exenciones indicadas en los incisos precedentes,
regirán desde la fecha en que la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales haga entrega de la escuela
respectiva, de acuerdo con las normas establecidas al
respecto por el Ministerio de Educación Pública.