Texto oficial
Artículo 15.° El Ministerio de Educación Pública
podrá conceder préstamos con garantía que será
calificada en cada caso, con cargo al Fondo que crea la
presente ley, por un plazo máximo de diez años, y a un
interés no inferior al 6%, ni superior al 10% anual, a los
particulares que construyan nuevos establecimientos
educacionales o que amplíen los existentes; a base de las
siguientes condiciones:
a) Que la educación sea gratuita;
b) Que los interesados acrediten tener un mínimo del
50% a lo menos del valor total de la obra, y c) Que los
planos respectivos sean aprobados por los organismos
técnicos de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales.
El Ministerio de Educación Pública no podrá otorgar
préstamos que excedan en total del 10% del "Fondo de
construción y dotación de establecimientos de la
Educación Pública".
La amortización del préstamo deberá iniciarse como
máximo después de tres años de su otorgamiento, debiendo
estar pagado, en todo caso, al término de los diez años
indicados en el inciso 1°.
Si el establecimiento beneficiado con el préstamo
dejare de ser gratuito, de acuerdo con la reglamentación
vigente para la subvención de colegios particulares, el
préstamo se hará exigible de inmediato, lo que resolverá
el Ministerio de Educación Pública por decreto supremo.