Texto oficial
Artículo primero.- A los integrantes del primer Directorio no les será aplicable el requisito establecido en el artículo 11 de esta ley, respecto a la necesidad de poseer la calidad de Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras para ser integrante del Directorio de la Comisión Minera.
Sin embargo, deberán adquirir el carácter de tal dentro del plazo de seis meses contados desde la aceptación del cargo. Transcurrido dicho plazo, el integrante del Directorio de la Comisión Minera que no diere cumplimiento a la citada obligación deberá ser reemplazado por aquél que lo haya designado, por el resto del período que le faltare al reemplazado.