Texto oficial
Artículo 1.- La presente ley contempla un
procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento
y regularización de las obras mínimas de urbanización que
requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con
permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva
Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con
las características y demás requisitos exigidos por esta
ley para acceder a esta herramienta excepcional.
Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos
en el inciso precedente se denominarán "asentamientos
irregulares". En esta categoría pueden encontrarse
ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso
o recepción definitiva correspondiente, así como otros
asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes
excepcionales para su regularización o para la adquisición
del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la
correspondiente recepción definitiva de las obras de
urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con
un certificado de recepción definitiva que requiere ser
modificado, debido a que no se corresponde, documental ni
planimétricamente, con la situación existente.
Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y
sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que
establece la presente ley, podrán acogerse a este
procedimiento:
a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las
cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o
de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de
la ley N° 16.282.
b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en
situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N°
16.741.
c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido
dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento
contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.
d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de
propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de
sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido
el dominio de sitios conforme a las disposiciones del
decreto ley N° 2.833, de 1979.
e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y
edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de
la ley N° 18.138.
f) Los campamentos que formen parte del catastro del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo vigente al 30 de junio
del año 2024, cuya estrategia sea de radicación.
g) Los asentamientos irregulares emplazados en área
urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor
urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o
del director de obras municipales, si no contare con él, se
consideren necesarios de regularizar, con el objeto de
normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior
incluye aquellos casos en los que sobre un mismo
asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales
y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los
que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva
debido a la superposición normativa o a la existencia de
títulos de dominio sobre el espacio público, existente o
proyectado.
h) Los asentamientos irregulares emplazados en área
rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los
supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las
autorizaciones e informes previos favorables de las
autoridades administrativas que ahí se indican, sin
perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos
que les fueren exigibles en atención a su ubicación
concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo
2.
Los asentamientos irregulares emplazados, total o
parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o
equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se
encuentran afectos a utilidad pública para nuevas
vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus
ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento
excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y
regularización contemplan la materialización de tales
vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios
y la incorporación al dominio público de las referidas
afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.