Texto oficial
Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento
simplificado de regularización de esta ley, los
asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior
deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás
requisitos que a continuación se expresan:
1. Que se encuentren materializados de hecho con
anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del
catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de
Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya
estrategia sea de radicación.
2. Que se trate de asentamientos irregulares que no
tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal
permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales
referidas en el artículo 1, no cuentan con la
correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas
de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien,
que cuentan con un certificado de recepción definitiva que
requiere ser modificado, debido a que no se corresponde,
documental ni planimétricamente, con la situación
existente.
3. Que en más del 70 por ciento de los lotes
resultantes del asentamiento irregular existan residentes
permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un
bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el
artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes
Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá
disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes
permanentes.
4. Que las viviendas existentes en el loteo tengan una
tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio,
calculada conforme a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo según el artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Este requisito no será aplicable respecto de aquellos
campamentos considerados por los programas públicos
destinados a atender asentamientos precarios, a través de
la estrategia de radicación.
El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la
Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley
deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y
señalar en cada caso, el número aproximado de metros
construidos, el destino de las edificaciones y la
clasificación y categoría que se aplique conforme a la
tabla de costos unitarios por metro cuadrado de
construcción a que se refiere el párrafo primero. En
ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el
plano mencionado constituirá regularización de las
edificaciones existentes.
La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la
tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la solicitud respectiva
tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de
noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los
cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente,
se entenderá cumplido el requisito.
Sin perjuicio de lo anterior, la tasación de los
inmuebles podrá ser efectuada por el Servicio de Vivienda y
Urbanización respectivo, cuando la regularización sea
solicitada como parte de un proyecto habitacional financiado
por dicho Servicio.
5. Que no se encuentren localizados en zonas no
edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas
expuestas a riesgos que no sean mitigables, en
consideración a informes técnicos evacuados por organismos
o servicios competentes que determinen alguna zona del país
amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe
natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar
localizados en áreas de protección de recursos de valor
patrimonial cultural o de protección de recursos de valor
natural, tales como parques y reservas nacionales o
monumentos naturales. No se admitirá la regularización de
asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni
en la faja vial de caminos públicos.
En el caso de asentamientos irregulares emplazados en
áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos
instrumentos de planificación territorial, esto es, en el
plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá
solicitarse su regularización si se acompaña un estudio
fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado
por el organismo competente según el tipo de riesgo, que
determine las acciones que deberán ejecutarse para
autorizar la regularización de dicho asentamiento
irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental
correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.
El referido estudio fundado deberá señalar y
describir las obras de ingeniería y/u otras medidas
estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los
riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala
adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las
referidas medidas de mitigación, las que deberán estar
materializadas antes de la recepción definitiva de las
obras de urbanización que contempla el proceso de
regularización.
La Dirección de Obras Municipales también podrá
requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar
una solicitud de regularización o como observación al
momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos
irregulares emplazados en un sector de área rural en que no
exista instrumento de planificación territorial que
establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya
antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de
la población a amenazas naturales o antrópicas
relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro
volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar,
afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.
Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas
de riesgo identificadas en los instrumentos de
planificación territorial o en los sectores rurales
expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en
los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de
organismos públicos para la elaboración de estudios,
diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación
que permitan obtener la recepción de las obras de
urbanización por parte de la Dirección de Obras
Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los
centros de investigación de universidades o institutos
reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y
por los profesionales señalados en el artículo 17 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se
encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional
de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o
judicial ni existan denuncias, demandas o querellas
pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de
Obras Municipales o los tribunales de justicia, según
corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la
normativa urbanística o con la generación de daños o
perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el
asentamiento irregular.
Los asentamientos y loteos irregulares que no reúnan
los requisitos mencionados para su regularización deberán
cumplir con las normativas que la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza establecen sobre la materia,
relativas, entre otros aspectos, a subdivisión,
urbanización, loteo, cesiones de espacios públicos y
cambio de uso de suelo, cuando corresponda.