Texto oficial
Artículo 9°.- La recepción provisoria otorgada
conforme a esta ley habilitará al interesado, sea o no el
propietario, para optar a programas que cuenten con
financiamiento estatal destinados a la ejecución de obras
de urbanización o saneamiento del loteo.
Los programas con financiamiento estatal para la
ejecución de obras de urbanización faltantes podrán
considerar en sus reglamentos condiciones especiales que
aseguren la elegibilidad de estas postulaciones, y
priorizará aquellos asentamientos con mayor porcentaje de
vulnerabilidad y de residentes permanentes.
Asimismo, el certificado de recepción provisoria
podrá ser presentado ante las empresas de servicios de
distribución domiciliaria con la finalidad de obtener las
conexiones a las redes correspondientes. En estos casos, los
consumos de los servicios serán de cargo de los
solicitantes.
A partir de la recepción provisoria, en conformidad a
lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, los municipios estarán facultados para
celebrar convenios con otros órganos de la administración
del Estado, o con empresas de servicios básicos, como
electricidad, agua potable, alcantarillado y otros, para los
efectos de dotar de servicios a los loteos objeto del
procedimiento de regularización de esta ley o para ejecutar
la urbanización faltante.
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
33 C del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio
de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el
año 1989, que contiene la Ley General de Servicios
Sanitarios, los municipios, en casos excepcionales y
fundados, podrán celebrar convenios con las empresas
sanitarias respecto de loteos que cuenten con certificado de
recepción provisoria y estén emplazados dentro del límite
urbano de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial, con el propósito de obtener la documentación
indispensable para iniciar el proceso de postulación a
proyectos de urbanización.