Texto oficial
Artículo 8.- Otorgada la recepción definitiva total o
parcial de las poblaciones declaradas en situación
irregular conforme con la ley Nº 16.741, el Servicio de
Vivienda y Urbanización correspondiente deberá solicitar
su anotación al margen de la inscripción de dominio del
inmueble en que se encuentra la población y al margen de la
inscripción de la prohibición referida en los incisos
primero y segundo del artículo 60 de esa ley. Desde el
momento en que se realicen las referidas anotaciones
marginales, se entenderá efectuado el alzamiento de dicha
prohibición y de las hipotecas constituidas en favor del
Servicio de Vivienda y Urbanización. Efectuado tal
alzamiento y sobre la base de dichas anotaciones, se
procederá de oficio al alzamiento de las prohibiciones
particulares que recaen en los títulos de los pobladores.
Los conservadores de bienes raíces deberán proceder al
alzamiento sin más trámite y los certificados de hipotecas
y gravámenes que se otorguen con posterioridad a dichas
anotaciones respecto de lotes individuales situados en este
tipo de poblaciones deberán entregarse sin prohibiciones ni
gravámenes asociados a la situación de loteo irregular.
Respecto de causas judiciales del loteo irregular, el
respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la
exhibición de la recepción definitiva total, solicitará
al tribunal que dicte sentencia de término. La rendición
de cuenta definitiva de dicho Servicio referida en el inciso
final del artículo 27 de la ley Nº 16.741 será presentada
ante el tribunal con la finalidad de que sea tenida a la
vista y archivada.
Cumplidos los trámites anteriores que correspondan, el
Servicio de Vivienda y Urbanización dejará de ser
administrador de la población declarada en situación
irregular.