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Artículo 15 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090238.

Texto oficial

Ley 9,647 Artículo 15. Al personal de la Defensa Art. 21 Nacional que desempeñe comisiones en el extranjero se le pagará su sueldo, gratificaciones de Adicto y de cambio de residencia, cuando este último corresponda al viaje de regreso al país, sobre la base de la unidad monetaria establecida en Chile por el decreto ley N.o 528, de 16 de Septiembre de 1925. Estas comisiones podrán desempeñarse: D.F.L. a) Como alumnos de algún 151/1953 establecimiento de instrucción con becas de gobiernos o instituciones extranjeras; b) En comisión de servicio que diga relación con compromisos internacionales y pagados en todo o parte por gobiernos extranjeros u organismos internacionales; c) Como instructores en Fuerzas Armadas extranjeras y pagados por los gobiernos correspondientes, de acuerdo con los contratos que se hayan suscrito; d) En determinada comisión de servicio. En los casos indicados en las letras a), b) y c), el porcentaje de recargo podrá ser disminuido en la proporción que indique el Presidente de la República.