Texto oficial
Ley 9,647 Artículo 15. Al personal de la Defensa
Art. 21 Nacional que desempeñe comisiones en el
extranjero se le pagará su sueldo,
gratificaciones de Adicto y de cambio
de residencia, cuando este último
corresponda al viaje de regreso al país,
sobre la base de la unidad monetaria
establecida en Chile por el decreto ley
N.o 528, de 16 de Septiembre de 1925.
Estas comisiones podrán desempeñarse:
D.F.L. a) Como alumnos de algún
151/1953 establecimiento de instrucción con
becas de gobiernos o instituciones
extranjeras;
b) En comisión de servicio que diga
relación con compromisos
internacionales y pagados en todo o
parte por gobiernos extranjeros u
organismos internacionales;
c) Como instructores en Fuerzas
Armadas extranjeras y pagados por los
gobiernos correspondientes, de acuerdo
con los contratos que se hayan
suscrito;
d) En determinada comisión de
servicio.
En los casos indicados en las letras
a), b) y c), el porcentaje de recargo
podrá ser disminuido en la proporción
que indique el Presidente de la
República.