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Artículo 31 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090254.

Texto oficial

Artículo 31. Los buzos de la Armada y y de la Fuerza Aérea gozarán de un aumento de un 25 % sobre sus sueldos los de "alta profundidad" y de un 15 % los de "baja profundidad", mientras se encuentren en posesión del título de "buzo activo", otorgados por las respectivas direcciones del personal de acuerdo con sus reglamentos. Ley 11,595 En caso de pérdida de la especialidad Art. 1.o para los efectos del sueldo o de la letra M) pensión de retiro, el aumento de los porcentajes a que se refiere el inciso que antecede se computará sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía mientras tuvo título vigente. El personal de la Defensa Nacional que por orden superior se desempeñe como buzo, gozará, de acuerdo con el reglamento respectivo, de una gratificación de un 15% sobre su sueldo, la que será compatible con cualquiera otra gratificación y será considerada como sueldo para todos los efectos legales en caso de accidente o muerte ocurridos a consecuencia de dicha comisión de buceo.