Texto oficial
Artículo 31. Los buzos de la Armada y
y de la Fuerza Aérea gozarán de un
aumento de un 25 % sobre sus sueldos los
de "alta profundidad" y de un 15 % los de
"baja profundidad", mientras se
encuentren en posesión del título de
"buzo activo", otorgados por las
respectivas direcciones del personal de
acuerdo con sus reglamentos.
Ley 11,595 En caso de pérdida de la especialidad
Art. 1.o para los efectos del sueldo o de la
letra M) pensión de retiro, el aumento de los
porcentajes a que se refiere el inciso
que antecede se computará sobre el
sueldo de actividad del último grado
cuya renta percibía mientras tuvo
título vigente.
El personal de la Defensa Nacional que
por orden superior se desempeñe como
buzo, gozará, de acuerdo con el
reglamento respectivo, de una
gratificación de un 15% sobre su
sueldo, la que será compatible
con cualquiera otra gratificación
y será considerada como sueldo para
todos los efectos legales en caso de
accidente o muerte ocurridos a
consecuencia de dicha comisión de
buceo.