Texto oficial
Ley 11,595 Artículo 35. El personal militar de
Art. 1.o la Defensa Nacional que desempeña una
letra N) asignatura en algún establecimiento de
instrucción de las Fuerzas Armadas,
recibirá una remuneración igual a la
que perciban los profesores de cátedras
equivalentes en la enseñanza
universitaria, especial, secundaria o
primaria del Estado.
El Presidente de la República, por
decreto supremo que llevará las firmas
de los Ministros de Educación Pública
y de Defensa Nacional, determinará la
equivalencia de las diversas asignaturas
y los requisitos que deberán reunir los
profesores que las desempeñen.
El máximo de horas de clases
remuneradas no podrá exceder de 12 horas
semanales.