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Artículo 35 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090258.

Texto oficial

Ley 11,595 Artículo 35. El personal militar de Art. 1.o la Defensa Nacional que desempeña una letra N) asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, recibirá una remuneración igual a la que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado. El Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Educación Pública y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen. El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales.