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Artículo 4 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715203.

Texto oficial

Artículo 4.o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2.106 publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Mayo de 1954. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la ley citada, sin perjuicio de los convenios celebrados sobre esta materia entre el Gobierno y las Empresas productoras con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17, letra c), de la citada ley sobre impuesto a la renta, el impuesto extraordinario que se establece por la presente ley será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento. Las Empresas que produzcan cobre electrolítico en nuevas instalaciones o en ampliaciones y modificaciones correspondientes a planes de inversión, aprobados para estos efectos por el Departamento del Cobre, estarán autorizadas para considerar como gastos, además de los que autoriza la ley citada, un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada libra de cobre producido. Esta autorización deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Comité del Departamento del Cobre.