Texto oficial
Artículo 9.o La venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las compañías productoras, previa autorización del Departamento del Cobre, venderán el metal únicamente a aquellas industrias que dispongan de las instalaciones y sean capaces de producir artículos semielaborados y elaborados de cobre, conforme a los requisitos que señale un reglamento.
b) El precio de venta corresponderá a la equivalencia de valor en Antofagasta o Rancagua, después de deducir los gastos de embarque, flete marítimo, seguro y desembarque en Nueva York, que resulte de la cotización para el cobre de la producción interna de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se establezca en publicaciones comerciales especializadas de ese país. Esta cotización será establecida por el Departamento del Cobre, y el precio cuando se trate de cobre destinado al consumo interno, será pagado en moneda corriente y al tipo de conversión del dólar estadounidense que rija para la liquidación del retorno de costo de producción de las compañías productoras.
c) Las compañías productoras facturarán el precio indicado en el inciso anterior con un descuento hasta del 10 por ciento, cuando se trate de ventas destinadas al consumo interno. En el mes de Noviembre de cada año el Presidente de la República fijará el monto único de este descuento que regirá para todo el año siguiente. El cobre destinado a las exportaciones de productos elaborados tendrá, también, el mismo descuento hasta la cantidad de 20.000 toneladas métricas anuales. Los descuentos indicados en esta letra no importarán mayor tributación para las compañías productoras de cobre.