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Artículo 10 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715209.

Texto oficial

Artículo 10.o Las nuevas inversiones que efectúen en el país las empresas productoras de cobre gozarán de todos los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, de 10 de Noviembre de 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, de 4 de Febrero de 1954, cuando ellas se apliquen a las explotación de yacimientos mineros diferentes de los que actualmente explotan, a actividades agropecuarias, industriales o de otra naturaleza. No obstante lo anterior, se requerirá, en todo caso, que la contabilidad de las operaciones que deriven de estas nuevas inversiones se lleve separada, a fin de identificar inequívocamente los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan. Se faculta al Presidente de la República para que a los nuevos capitales que se inviertan en el futuro en faenas de trabajo, pueda otorgarles determinadas franquicias o beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, previo informe favorable del Departamento del Cobre en el cual se establezca que tales inversiones significan un aumento efectivo de la capacidad instalada de producción.