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Artículo 17 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715217.

Texto oficial

Artículo 17.o El Departamento del Cobre será administrado por un Comité compuesto por las siguientes personas: El Ministro de Minería, que lo presidirá; Tres representantes del Presidente de la República; Dos Directores del Banco Central de Chile; Dos representantes de las Empresas productoras de cobre afectas a esta ley; Un representante de los obreros y otro de los empleados de las mismas Empresas, que tengan un mínimo de dos años de servicios, designados por la Confederación de Trabajadores del Cobre, y Un representante designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Minería. El Ministro de Minería podrá designar un suplente. Igualmente podrán designar suplentes los representantes de las Empresas productoras. Autorízase a la Confederación de Trabajadores del Cobre para designar representantes suplentes de los asalariados. El Presidente de la República designará de entre sus representantes, uno como vicepresidente ejecutivo, el cual tendrá las prerrogativas que establece el inciso final del artículo 7.o de la ley N.o 5,350, presidirá las sesiones del directorio en ausencia del Ministro y será el representante legal y jefe administrativo del Departamento, encargado de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones del directorio. Los miembros del Comité durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.