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Artículo 22 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715223.

Texto oficial

Artículo 22.o El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180 días, un Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que deberá contener las normas legales especiales que regularán el trato y las relaciones entre empleados, obreros y empleadores de las Empresas productoras de cobre de la gran minería. Una Comisión Especial propondrá al Presidente de la República, en el plazo de 90 días, el texto del referido Estatuto. Esta Comisión estará compuesta de nueve miembros: Tres designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá; Tres designados por los empleados y obreros del cobre, y Tres designados por las Empresas productoras de cobre de la gran minería. El cargo de miembro de la Comisión será ad-honores. La Comisión estará facultada para requerir de cualquier servicio público o institución semifiscal o autónoma, los antecedentes y colaboración que estime necesarios, y, en especial, para ordenar que determinados funcionarios sean destinados a ella en comisión de servicio por todo el tiempo que duren sus funciones.