Texto oficial
Artículo 30.o El 25% restante del ingreso que se consulta en el inciso primero del artículo 27, de esta ley, será depositado en las mismas monedas en que se percibe el impuesto, en una Cuenta Especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la "Empresa Nacional de Fundiciones", que se crea en el artículo siguiente, para sus planes de funcionamiento, ampliación y desarrollo. El depósito deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la percepción provisoria o definitiva del impuesto.
El Tesorero General de la República será responsable del oportuno cumplimiento de las obligaciones que señalan estos artículos.