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Artículo 13 de la Ley 11.464

Autoriza a la corporacion de la vivienda para adquirir por compra o expropiacion los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender con anterioridad a la vigencia de la ley n.o 10,254, en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 268349 / 8200862.

Texto oficial

Artículo 13.o La Corporación de la Vivienda destinará a las operaciones a que se refiere esta ley, las dos terceras partes de los fondos a que se alude en el inciso segundo del artículo 55 de la ley N.o 7,600, sin perjuicio de disponer, en caso que éstos fuesen insuficientes, de las sumas necesarias provenientes de las ventas que se autorizan en el artículo anterior. Para la ejecución de la presente ley, la Corporación de la Vivienda atenderá al grado de urbanización alcanzado hasta la fecha de su vigencia por las poblaciones a que se refiere el artículo 1.o, y, en consecuencia, los fondos mencionados en el inciso anterior se irán destinando de preferencia a adquirir los terrenos de las poblaciones, en orden directa al grado de urbanización de las mismas.