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Artículo 1 de la Ley 11.853

Declara que las personas contempladas en los incisos que indica del articulo que señala de la ley n° 10,383 tendran derecho a percibir un reajuste en sus pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26859 / 5970136.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Se declara que las personas contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 10,383, que obtuvieron aumento de su pensión o una pensión de mil pesos ($ 1.000) mensuales y no tuvieron un reajuste de sus pensiones al 1° de Enero de 1953, tendrán derecho a percibirlo. Para calcular este reajuste deberá tomarse como elemento de comparación el salario medio de subsidios del año 1950.