Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 11.853

Declara que las personas contempladas en los incisos que indica del articulo que señala de la ley n° 10,383 tendran derecho a percibir un reajuste en sus pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26859 / 5970137.

Texto oficial

"Artículo 2°.- El monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales qu en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383, modificada por la ley N° 11,496, se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el inciso primero del artículo 47° de dicha ley. El actual monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955. Las pensiones ya concedidas y que sean inferiores al monto mínimo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, serán reajustadas al mínimo en vigencia, a partir del 1° de Enero de 1955.