Texto oficial
Artíiculo 2°. El Superintendente de Seguridad Social designará de entre una terna, formada por la Comisión Central de Reclamos, un secretario que ejercerá las funciones de Ministro de Fe en los casos que la ley y el reglamento lo requieran.
En todo caso, esta designación recaerá en un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual no tendrá remuneración especial.