Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Durante el primer semestre
del año 2016, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
encargará la realización de un estudio y evaluación de la
presente ley en cuanto instrumento de fomento para la
realización, por parte del sector privado, de actividades
de investigación y desarrollo, y en cuanto instrumento de
incentivo para potenciar el vínculo entre los centros de
investigación y el referido sector privado.
En el antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos,
un análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley
hubiere tenido en la creación de nuevos centros de
investigación, y la calidad de los mismos, así como en la
mejora de los centros de investigación ya existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en
términos de infraestructura y de personal calificado para
llevar a cabo las labores de investigación y desarrollo; su
impacto en las empresas o contribuyentes involucrados, en
términos de la incorporación de los resultados de la
investigación y desarrollo a sus procesos, del gasto
comprometido en investigación y desarrollo, del aumento en
la competitividad de dichas empresas, de los incrementos de
valor experimentados por ellas con ocasión de la
investigación y desarrollo. El mencionado estudio deberá
incluir además, de manera general y en términos agregados,
la misma información a la que se refiere el artículo 27 de
la presente ley. El estudio y evaluación antes referidos
será de público conocimiento, debiendo ser publicado en
forma electrónica o digital, por el referido ministerio, en
el primer semestre del año 2017. Lo anterior es sin
perjuicio de la evaluación que el Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo realizará el segundo semestre del año
2015 acerca del uso de la presente ley por el sector
privado. Dicha evaluación será de público conocimiento,
debiendo ser publicada en forma electrónica, digital e
impresa por el referido ministerio, en el mes de junio de
2016.