Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por
objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito
científico o tecnológico, la que podrá ser básica o
aplicada. Se entiende por Investigación Básica aquella que
consiste en trabajos experimentales o teóricos que se
emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos
acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos
observables, con prescindencia de si tienen una aplicación
o utilización determinada. La Investigación Aplicada
consiste también en trabajos originales realizados para
adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida
fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico.
Para efectos de esta ley la expresión "investigación" se
entenderá referida tanto a la investigación básica como a
la investigación aplicada.
b) Desarrollo Experimental: en adelante indistintamente
"desarrollo", consiste en trabajos sistemáticos que
aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la
investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la
producción de nuevos materiales, productos o dispositivos;
a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y
servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes.
Asimismo, se comprende el desarrollo de programas
informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a
mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma
sistemática una incertidumbre científica o tecnológica o
permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en
algún proceso, producto y/o servicio.
c) Centros de Investigación: las entidades que formen
parte integrante o dependan de una universidad, o las
entidades que formen parte de personas jurídicas
constituidas en Chile, o las personas jurídicas
constituidas en Chile; que realicen labores de
investigación y desarrollo. El Reglamento del Registro de
Centros para la Realización de Actividades de
Investigación y Desarrollo que se dictará al efecto,
establecerá los criterios o parámetros objetivos para
determinar cuándo las actividades desarrolladas por tales
Centros constituyen labores de investigación y desarrollo.
Para los efectos de la presente ley, los centros de
investigación que no sean personas jurídicas deberán ser
patrocinados por las personas jurídicas de las que formen
parte o dependan, las que serán referidas en adelante,
individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".
d) Contrato de Investigación y Desarrollo: es el
contrato de prestación de servicios suscrito entre uno o
más contribuyentes de aquellos a que se refiere el
artículo 5° de esta ley y el representante legal de un
Centro de Investigación registrado, o de la Persona
Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el
"Representante", que tenga por objeto la realización o
ejecución, por parte del Centro de Investigación, de
actividades de investigación y desarrollo, o ambas,
conforme ellas se definen en la presente ley. Sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este
contrato dará derecho a los beneficios tributarios
establecidos en esta ley.
e) Registro de Centros para la Realización de
Actividades de Investigación o Desarrollo: en adelante
indistintamente el "Registro", es el registro público
administrado por la Corporación de Fomento de la
Producción que contiene la nómina de los centros de
investigación que se encuentran habilitados para celebrar
Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los
beneficios tributarios establecidos en esta ley. Dicho
Registro deberá contener una nómina actualizada de los
centros de investigación que mantengan al día los
requisitos establecidos por esta ley para encontrarse
registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y
el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento
de Registro de Centros para la Realización de Actividades
de Investigación o Desarrollo.
f) Proyecto de Investigación y Desarrollo: es el
conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes
utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tengan
por objeto la realización o ejecución de actividades de
investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se
definen en el presente artículo, siempre que sea relevante
para el desarrollo del país y se lleven a cabo
principalmente dentro del territorio nacional, según lo
establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez
certificado un proyecto de investigación y desarrollo de
conformidad a lo establecido en el Título Tercero, los
gastos en que incurran los contribuyentes para la
realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás
requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios
tributarios establecidos en dicho título.
No se considerarán actividades de investigación y
desarrollo las consistentes en:
i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se
transforma en un material, producto o proceso
comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción
en el mercado;
ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter
rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales,
productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice
tecnología;
iii) Modificaciones estéticas o menores de
aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;
iv) Los cambios periódicos o de temporada de
materiales, productos o procesos;
v) La promoción de aquello que sea resultado de
investigación o desarrollo;
vi) La adquisición de propiedad intelectual o
industrial cuando ésta consista en el objeto principal de
las labores de investigación y desarrollo, y
vii) La realización o contratación de estudios de
mercado y de comercialización.
Tratándose de actividades asociadas a la constitución
de derechos de propiedad industrial, consistentes en
patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños y
dibujos industriales, todo ello al amparo de la ley N°
19.039, de Propiedad Industrial; de derechos de autor sobre
programas computacionales, al amparo de la ley N° 17.336,
de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre
nuevas variedades vegetales, al amparo de la ley N° 19.342,
que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades
Vegetales, las actividades necesarias para la constitución
de los derechos respectivos, incluyendo los servicios
profesionales involucrados en el proceso de obtención de
los derechos y registros, informes periciales, defensas ante
eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas,
podrán ser objeto del beneficio tributario establecido en
esta ley, en la medida que éstas se deriven de los
resultados obtenidos de proyectos y contratos de
Investigación y Desarrollo debidamente certificados por la
"CORFO", al amparo de la presente ley.
Las actividades descritas en el inciso precedente
podrán ser incorporadas ya sea en la solicitud original de
certificación del correspondiente contrato o proyecto, o
bien con posterioridad, rigiéndose en este último caso por
el mismo procedimiento para la certificación de contratos y
proyectos de investigación y desarrollo, en cuanto sea
aplicable.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que
la expresión "investigación y desarrollo" comprende a las
actividades de investigación, desarrollo o ambas.