Saltar al contenido

Artículo 90 de la Ley 11.860 · Fija el texto refundido de la ley de organizacion y atribuciones de las municipalidades

Fija el texto refundido de la ley de organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26866 / 8820615.

Texto oficial

Artículo 90.- Los Alcaldes que nombre el Presidente de la República pueden ser removidos por éste, de acuerdo con la Asamblea Provincial respectiva. Los Alcaldes que no son de nombramiento del Presidente de la República sólo podrán ser removidos en conformidad a la disposición siguiente: Uno o más de los Regidores podrá pedir en cualquiera sesión de la Municipalidad a que pertenezca, que acuerde solicitar la remoción del Alcalde, y esta indicación, que será fundada, se votará, en todo caso, en la primera sesión siguiente a aquella en que fuere formulada. Si la Municipalidad acogiere la indicación con el voto de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, el Secretario Municipal, sin esperar la aprobación del acta, comunicará el acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente, a que se refiere el artículo 87 de la Constitución Política, a fin de que éste, procediendo breve y sumariamente, con audiencia del Alcalde inculpado, diga si debe removerse o no, apreciando en conciencia los motivos en que ella se funde y pronunciándose en el término máximo de veinte días después de recibida la comunicación. Mientras se crean los Tribunales Administrativos, serán subrogados en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo por la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones respectiva. Si el Secretario no cumpliere la obligación que le impone el inciso anterior, dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en que se haya tomado el acuerdo, la mayoría de los Regidores en ejercicio podrá comunicarlo directamente a la Corte, y se procederá en lo demás como queda expresado. En caso de que la Corte aceptara la remoción, comunicará inmediatamente su fallo a la Municipalidad y ésta procederá como lo establece el artículo siguiente. Igual comunicación se dirigirá al Gobernador o Subdelegado que corresponda, y el Alcalde removido cesará en sus funciones tan pronto se dicte el fallo de remoción.