Texto oficial
Artículo 93.- Son atribuciones y deberes especiales del Alcalde:
1° Residir en la cabecera del territorio municipal;
2° Ejercitar todas las atribuciones ejecutivas procedentes de la administración comunal, cuando ellas no se hayan dado expresamente por la ley a la Municipalidad;
3° Presidir las sesiones de la Municipalidad, cuando sea de los nombrados por esa Corporación; en el caso de las Municipalidades cuyos Alcaldes deben ser nombrados por el Presidente de la República, la presidencia de las sesiones será facultativa para ellos. Por inasistencia de los Alcaldes, la presidencia la desempeñarán los Regidores por orden de precedencia;
4° Citarlas a sesiones extraordinarias y especiales, con los requisitos que ordena esta ley;
5° Servir de órgano de las comunicaciones de la Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, y representar a la Corporación fuera de juicio, en todos los actos de administración de los bienes municipales;
6° Promulgar las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales que establezcan reglas de general aplicación, debiendo la promulgación hacerse en un periódico de la localidad, y a falta de éste, en cartel fijado en la puerta exterior de su oficina, y conceder prórrogas generales o particulares para el cumplimiento de algunas disposiciones de ordenanzas y reglamentos municipales por medio de decretos fundados y previo dictamen favorable por escrito de la oficina respectiva, y hasta por dos meses en total, y con sujeción a resolución municipal en contrario hasta un año;
7° Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Municipalidad;
8° Decretar visitas domiciliarias de inspección para fines de salubridad, seguridad y de orden público, y expedir decretos de arrestos y de allanamientos en los casos, modo y forma prescritos para los Intendentes y Gobernadores en la Ley de Garantías Individuales, de 25 de Septiembre de 1884, y en la de Régimen Interior, de 22 de Diciembre de 1885;
9° Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales y dictar reglas o providencias para el gobierno interno y económico de aquéllos;
10° Expedir decretos dirigidos a la conservación del orden público y seguridad del vecindario, a mantener expeditas las vías públicas y el curso de las aguas de la población, a prevenir los incendios, epidemias e inundaciones y a remediar sus estragos;
11° Administrar las calles, plazas, caminos y demás bienes comunales públicos, concediendo los permisos que sean necesarios y decretando las prohibiciones que estimare oportunas, siempre que éstas y aquéllos no se opongan a disposiciones de leyes, ordenanzas o reglamentos, y pudiendo unos y otras ser derogados por la Municipalidad, y dictar decretos de carácter general aplicables a los mercados de propiedad municipal, en cuanto a la forma y condiciones en que debe expenderse en ellos artículos de consumo, ya sea por funcionarios municipales o por arrendatarios a día, pero siempre que ellas vayan encaminadas al abaratamiento de los consumos, sin perjudicar en ningún caso al productor;
12° Expedir los decretos de nombramiento en propiedad de los empleados; aceptar las renuncias de éstos, concederles licencias, suspenderlos por mal desempeño y nombrar los suplentes o interinos a que haya lugar, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
13° Calificar las fianzas de los empleados municipales que deben rendirlas, detallar los deberes y atribuciones de los mismos y aceptar las permutas de empleos que le soliciten los interesados;
14° Expedir todos los decretos de pago, con arreglo al presupuesto y a los acuerdos posteriores adoptados en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI, no debiendo admitir por la Tesorería ningún pago decretado en otra forma, salvo el caso de sentencia judicial ejecutoriada; y convenir la forma de pago de los créditos, siempre que no hubiere sido ella determinada por la Municipalidad;
15° Girar a cargo de la Tesorería Municipal, sin sujetarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo establecido en el número precedente, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad pública, quedando responsable del gasto si la Municipalidad no lo aprobare;
16° Visitar periódica y extraordinariamente la Caja Municipal e inspeccionar la contabilidad;
17° Sancionar las informaciones a los decretos que dicte en uso de sus atribuciones, hasta con doscientos pesos de multa;
18° Aplicar las multas diariamente, o por una sola vez, según los casos, en que hayan incurrido los infractores a las disposiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales y decretos alcaldicios en las comunas en que no haya jueces especiales de Policía Local;
19° Decretar las clausuras que establezcan los reglamentos y ordenanzas municipales;
20° Conceder o negar permisos para desfiles, bailes, juegos, espectáculos y demás diversiones en lugares de uso público o abiertos al público;
21° Autorizar en favor de instituciones de beneficencia colectas, ya sean con venta de artículos o no, en las vías públicas, no pudiendo mediar entre una y otra menos de un mes;
22° En los casos en que la ley ordenare hacer una publicación y no hubiere diarios o periódicos en la localidad o su periodicidad imposibilitare el cumplimiento de la ley, hacer fijar carteles en la parte exterior del edificio en que funcione la Alcaldía, con la anterioridad, posterioridad, dentro o durante el plazo que aquélla fije para la publicación.
Igual deber lo tendrá cualquier funcionario o empleado a quien la ley encomendare la publicación;
23° Vigilar dentro del respectivo territorio municipal por el debido cumplimiento de las leyes de la silla y del descanso dominical, denunciando al Juzgado competente las infracciones que se cometan, y sin perjuicio de la acción popular que concedan las leyes, y
24° Para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley 520, de 5 de Septiembre de 1932, los Alcaldes ejercerán las funciones de Comisarios de Subsistencias en sus respectivos territorios comunales.