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Artículo 1 del Decreto 5469

Reglamenta el sistema de depositos francos para los aeropuertos internacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 268854 / 7362833.

Texto oficial

Artículo 1.o En los recintos de los Aeropuertos Internacionales que el Superintendente de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos" destinados a guardar en ellos todas las especies que las Empresas Aéreas extranjeras reciban del exterior para el uso, empleo o consumo a bordo del avión en viaje, ya sea para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, ya fuera para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas. Igualmente, podrán trasladarse a dichos "Depósitos Francos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que reciban estas mismas Empresas Aéreas para el uso o empleo en los aviones, tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y, en general, todos aquellos elementos que se usan o emplean en tierra, con la condición de que no salgan de los recintos del Aeropuerto. Podrán, asimismo, depositarse en dichos "Depósitos Francos" los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y, en general, todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas Empresas y no constituyan anuncios comerciales o folletos de propaganda.