Texto oficial
Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación
que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos
establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para
efectos de realizar inferencias estadísticas confiables
acerca de sus resultados educativos, se utilizará el
mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación
considerará las características especiales, acorde con sus
necesidades, de los establecimientos educacionales rurales
uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o
en situación de aislamiento, con el fin de orientar el
apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de
Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su
implementación, cuando corresponda.
Tratándose de los establecimientos educacionales a que
se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad
de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el
artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en
colaboración con otros establecimientos de similares
características y cercanía geográfica, conforme con los
procedimientos que se establezcan en el reglamento. El
Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios,
deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten,
Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente
entre establecimientos educacionales de distintas comunas.