Texto oficial
Artículo 15.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales clasificados como autónomos o emergentes
percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial
establecida en esta ley. Su monto se determinará
multiplicando el valor que corresponda, conforme a los
artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de
los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,
durante los tres meses precedentes al pago.
En los meses no comprendidos en el año escolar y en el
primer mes del año referido, se empleará el procedimiento
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo
13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos
prioritarios y preferentes. Asimismo, respecto a la
suspensión de clases o actividades escolares por un mes
calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo citado.
Durante los tres primeros meses posteriores a la
incorporación de un establecimiento educacional al régimen
de subvención escolar preferencial, el monto de dicha
subvención se determinará multiplicando el valor que
corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por el
número de alumnos prioritarios y preferentes, según
corresponda, matriculados en el establecimiento multiplicado
por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos
los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados
a la subvención preferencial, durante los tres meses
precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen a meses
no comprendidos en el año escolar o al primer mes del año
referido, para efectos de determinar dicha asistencia media
se empleará el procedimiento establecido en el inciso
segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la
subvención escolar preferencial de los tres primeros meses
posteriores a la incorporación del establecimiento
educacional al régimen de subvención escolar preferencial
será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes
siguiente, utilizando para su cálculo definitivo el
promedio de las asistencias medias de los alumnos
prioritarios y preferentes registradas en esos tres meses.
Las diferencias de subvención escolar preferencial que se
produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas
sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se
refieren los incisos anteriores, será aplicable para el
cálculo de los aportes a establecimientos educacionales
emergentes que establece esta ley.