Texto oficial
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación:
1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la
mención .Educación Parvularia (segundo nivel de
transición). por .Educación Parvularia (primer y segundo
nivel de transición)..
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las
expresiones .ante el Estado. y .la responsabilidad. la
expresión .y la comunidad escolar..
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:
.El sostenedor o su representante legal deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Contar, a lo menos, con título profesional de al
menos 8 semestres o ser profesional de la educación.
b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber
cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el
artículo 50 de la presente ley.
c) No haber sido condenado por crimen o simple delito.
Tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus
socios, representantes legales, gerentes, administradores o
directores, deberán cumplir con los requisitos señalados
en el inciso anterior.
Además, serán solidariamente responsables ante los
padres y apoderados de las obligaciones civiles que se
deriven por cobros indebidos realizados por el
establecimiento educacional a éstos...
3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el
siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a
ser tercero:
.Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de
sus socios, directores o miembros, en su caso, podrá tener
obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a
padres o apoderados o deudas laborales o previsionales,
originadas por la prestación de servicios educacionales
realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor
persona natural, o socio, director o miembro de la persona
jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las
administraciones en que nacieron las obligaciones que se
encuentran pendientes...
4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12, a
continuación de la expresión .artículo 11., la frase .y
la subvención educacional preferencial por los alumnos
prioritarios en caso de que sea procedente..
5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de
la letra d), la siguiente letra e) nueva:
.e) Incumplimiento de la obligación de informar
prevista en los artículos 64 y 65;.;
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de
la letra h), la siguiente letra i) nueva:
.i) Permanecer dos años a contar del año escolar
siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de
establecimiento con Necesidad de Medidas Especiales, de
conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin haber
aplicado las medidas propuestas por el Ministerio de
Educación para superar dicha categoría...
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52 por
el siguiente:
.Las sanciones consistirán en:
a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un cinco
por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad
de subvención educacional por alumno matriculado a la fecha
en que se incurre en la infracción.
b) Privación de la subvención, que puede ser total o
parcial, definitiva o temporal.
En caso de privación temporal, ésta no podrá exceder
de doce meses consecutivos.
c) Revocación del reconocimiento oficial, y
d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para
mantener o participar de cualquier forma en la
administración de establecimientos educacionales
subvencionados, la que en el caso del sostenedor que sea
persona jurídica se entenderá aplicada a sus socios,
representantes legales, gerentes, administradores y
directores...
7) Agrégase en el artículo 52 al final de su inciso
tercero lo siguiente:
.El Ministerio de Educación llevará un registro
público y actualizado de los sostenedores y de los
representantes legales, directores, socios o miembros de
sostenedores personas jurídicas que hayan sido
inhabilitados por aplicación de esta ley...
8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser
tercero y así sucesivamente:
.Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la
resolución que ordena instruir proceso, el Secretario
Regional Ministerial de Educación podrá, como medida
precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la
retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la
subvención, atendida la naturaleza y cuantía de la
presunta infracción...
9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66 y
67:
.Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el
Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que
contendrá la información relevante de todos los
establecimientos educacionales subvencionados necesaria para
que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así
como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación
respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus
alumnos.
Esta base será pública y de libre acceso para todo el
que tenga interés en consultarla.
Los sostenedores deberán proporcionar toda la
información solicitada por el Ministerio de Educación
necesaria para la mantención de esta base de datos, y en
especial aquella información mencionada en el artículo 8º
de la ley Nº 19.979.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que
deberá llevarse la base de datos, junto con la
periodicidad, manera de actualización y la información que
ésta deberá contener.
Artículo 65.- A partir de la información contenida en
la base de datos establecida en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que
resumirá la información relevante para los fines
establecidos en el artículo anterior de cada
establecimiento escolar sujeto a esta ley.
La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos
establecimientos educacionales, y será obligación de
éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los
postulantes al establecimiento.
La información a que se refiere el inciso precedente
estará siempre a disposición de cualquier interesado.
El reglamento determinará la periodicidad, modalidad e
información que deberá contener la Ficha Escolar.
Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de acuerdo
a la información contenida en la base de datos a que se
refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los
establecimientos subvencionados del país, participen o no
en el Régimen de Subvención Preferencial, según las
diversas características que establezca el reglamento.
Dicha clasificación deberá contemplar una categoría de
Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales que
incluirá a aquellos que hayan obtenido resultados
reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos
en función de los estándares nacionales que se establezcan
para tal efecto en el decreto a que se refiere el artículo
10 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial.
Para determinar la clasificación de los
establecimientos se deberán considerar los resultados de
aprendizaje de sus alumnos, medidos a través de los
instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para
tal efecto. El número de mediciones en las cuales se
muestren dichos resultados en ningún caso podrá ser
inferior a dos.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio
de Educación, se determinarán los criterios y el
procedimiento de clasificación de los establecimientos
educacionales de que trata este artículo.
Asimismo, dicho decreto supremo establecerá los plazos
en que los establecimientos educacionales serán sometidos a
evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos en otra
categoría, si fuese procedente.
La resolución que clasifique a los establecimientos
educacionales será dictada por el Secretario Regional
Ministerial de Educación correspondiente.
De dicha resolución podrá apelarse ante el
Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado
desde la notificación de la resolución que determina la
categoría en que es clasificado un establecimiento
educacional.
Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos
Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales
señalados en el artículo anterior, el Ministerio de
Educación podrá proponer, anualmente, medidas para que
dichos establecimientos superen esa categoría.
Los establecimientos que impartan a lo menos hasta
cuarto año de educación general básica que permanezcan
más de dos años en esta categoría a contar del año
escolar siguiente al de haber sido clasificados, perderán
el derecho a impetrar toda subvención, a menos que asuman
las obligaciones y adopten las medidas establecidas en el
artículo 26 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial,
caso en el cual tendrán derecho de recibir los apoyos
establecidos en el párrafo 4º de la misma ley...