Texto oficial
Artículo primero.- Mientras no se establezcan los
estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9°, los establecimientos que postulen y se
incorporen al régimen de subvención preferencial podrán
ser clasificados en la categoría de Autónomos en la
oportunidad que señala el artículo 12, si cumplen los
siguientes requisitos relacionados con los resultados
obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos
por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 37 de la Ley General de Educación, esto es:
a) Que su puntaje promedio como establecimiento sea
mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en
la mediana de rendimientos de su grupo similar.
b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos del
SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este
puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana
de rendimientos de su grupo similar.
c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos del
SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este
puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana
de rendimientos de su grupo similar.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo
de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,
en el caso de las mediciones, inferior a dos. El
procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a
partir de estos criterios será establecido en el reglamento
correspondiente.
Además, deberán considerarse los siguientes
indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en
el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del
establecimiento para incorporar innovaciones educativas y
comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer
pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado
funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del
sector municipal.
En el mismo período señalado en el inciso primero, la
clasificación a que se refiere el artículo 9º se
realizará considerando grupos de establecimientos de
similares características. Los criterios para realizar
dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y
considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de
los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con
que cuente o reciba el establecimiento educacional.
En el mismo período señalado en el inciso primero,
los establecimientos educacionales que se incorporen al
régimen de subvención preferencial que no cumplan los
requisitos de éste y del siguiente artículo serán
clasificados como Emergentes.