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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.248 · Establece ley de subvención escolar preferencial

Establece ley de subvención escolar preferencial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269001 / 8021332.

Texto oficial

Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37 de la Ley General de Educación,: a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos. b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento. Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento. Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios: a) Tasas de retención y aprobación de alumnos; b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento; c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico; d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y e) Evaluación del cuerpo docente. En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional. El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones. En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.