Texto oficial
Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los
estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9°, los establecimientos serán clasificados
en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes
condiciones con relación a los resultados obtenidos en las
mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio
de Educación para los efectos del artículo 37 de la Ley
General de Educación,:
a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.
b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos
del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo
de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,
en el caso de las mediciones, inferior a dos. El
procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a
partir de estos criterios será establecido en el
reglamento.
Además, deberán considerarse los siguientes
indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en
el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del
establecimiento para incorporar innovaciones educativas y
comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer
pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado
funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente.
En tanto no se establezcan los estándares nacionales a
que se refiere el artículo 10 de esta ley, la
clasificación prevista en su artículo 9º se realizará
considerando grupos de establecimientos de similares
características. Los criterios para realizar dicha
agrupación quedarán establecidos en el reglamento y
considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de
los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con
que cuente o reciba el establecimiento educacional.
El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a
los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas
Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de
Subvenciones.
En todo caso, el decreto supremo a que alude el
artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley.