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Artículo 22 de la Ley 11.901 · Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26905 / 5970362.

Texto oficial

Artículo 22.° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Privinciales: a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto sean aplicables, con excepción de las contenidas en las letras b), d), f), h) e i) del artículo 14.°; b) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se susciten entre el médico veterinario y su cliente, cuando éste o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo, no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo; c) Fijar y percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados, sin perjuicio de las cuotas especiales que puedan fijarse en las reuniones generales, de acuerdo con el reglamento que se dicte. De estas cuotas, corresponderá al Consejo General la parte que determine el reglamento, y d) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la zona de su jurisdicción.