Texto oficial
Artículo 1.o Concédese un nuevo plazo, hasta el 30 de Junio de 1957, para que los propietarios indicados en el artículo 1.o de la ley N.o 8,412 ejecuten las construcciones a que se refieren el artículo 2.o de la misma ley y los que no hubieren edificado empiecen a pagar el impuesto adicional establecido en el artículo 3.o de dicha ley, calculado sobre el avalúo fiscal en vigencia.
Los propietarios que no hubieren obtenido el permiso de edificación a que se refiere el artículo 2.o de la mencionada ley N.o 8,412, tendrán el plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para obtener su aprobación y deberán terminar las construcciones dentro del plazo de prórroga que concede el inciso anterior.
Los propietarios indicados en los incisos anteriores quedarán exentos, hasta el 1.o de Enero de 1961, del pago de los impuestos que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquellos que correspondan a pavimentación, alcantarillado, alumbrado y agua potable, sólo por lo que respecta al valor de los edificios que construyan de acuerdo con la modalidades señaladas en la ley número 8,412, y dentro del nuevo plazo que se les concede en la presente ley.