Saltar al contenido

Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.252

Modifica la ley nº 20.022, y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269265 / 8737065.

Texto oficial

Artículo segundo.- La designación de los jueces creados por la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que haya realizado el juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. 2) Para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos. 3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere. 4) Para postular a los cargos de Juez de Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos habilitantes en número suficiente y en las oportunidades debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.