Texto oficial
Artículo primero.- La instalación de los nuevos jueces y Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º, se efectuará con la debida antelación. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales, así como efectuar las remodelaciones en los locales en que sea necesario de acuerdo a las nuevas plantas.
Con la debida antelación a la instalación de cada Tribunal de Letras del Trabajo, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales creados por esta ley.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Letras de Competencia Común creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, determinará el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a los artículos siguientes, deba ser traspasado, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 20.022.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados y jueces creados en la presente ley.
Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, inciso final, de la Constitución Política de la República.