Texto oficial
"Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las personas naturales o jurídicas nacionales que se dediquen a alguna de las siguientes industrias u oficios: mecánica, carpintería, mueblería, tapicería, tornería, tallado, hilandería, sommieres, catres, colchonería, tejeduría, lavandería y tintorería, talabartería, zapatería, construcciones, artes gráficas, imprenta, confección de ropa, vulcanización, garage, electrotécnica, pesquería, carpintería de ribera, tejidos de mallas de alambre y, en general, a la fabricación, elaboración, o transformación de productos naturales o materias primas en artículos de uso o consumo habitual, que tengan un capital que no exceda de ocho sueldos vitales anuales.