Texto oficial
Artículo 30. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción del artículo 1°, que regirá desde el 1° de Julio de 1955, y de los artículos 19, 21, 22, 23 y 28, que entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".