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Artículo 29 de la Ley 11.986

Fija escala de sueldos para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia y especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26950 / 8744534.

Texto oficial

Artículo 29. Substitúyese el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 7,459, de 16 de Agosto de 1943, agregado por el artículo 6° de la ley N° 8,861, de 8 de Septiembre de 1947, por el siguiente: "No obstante, podrán ser nombrados Oficiales Primeros los actuales empleados que, sin estar en posesión del título de abogado, hayan ingresado al Servicio Judicial con anterioridad al 16 de Agosto de 1943."